Se limita la comercialización de los “barbijos tipo N95 y/o quirúrgico y/o TRI-CAPA”, exclusivamente para aquellas personas humanas que acrediten mediante documentación fehaciente su condición de profesional o personal del servicio de la salud.
Se establece la retrocesión transitoria de los precios de venta de termómetros corporales de contacto y barbijos no quirúrgicos al 6 de marzo. Todos los productores, distribuidores y comercializadores de los termómetros corporales y barbijo no quirúrgico y/o de una capa, deberán poseer en cada uno de sus puntos de venta el listado de los precios vigentes al día 6 de marzo de 2020, para cada producto allí detallado que se encuentre a la venta.
El precio de los barbijos y termómetros deberán ser exhibidos de forma destacada en la comercialización a las y los consumidores.
Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-25475290- -APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros. 20.680 y sus modificaciones, y 27.541, y los Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y 351 de fecha 8 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida mediante la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19, cuya propagación a nivel mundial resulta de público conocimiento.
Que en dicha norma se estableció la posibilidad de fijar precios máximos para insumos sanitarios críticos declarados como tales, para la atención de la emergencia en función de las prioridades que demanda la evolución epidemiológica, así como la adopción de medidas para prevenir su desabastecimiento.
Que la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones, faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer, entre otras cosas, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios.
Que, asimismo, la ley citada en el considerando inmediato anterior faculta a la Autoridad de Aplicación a disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución, como también, la fabricación de determinados productos dentro de los niveles o cuotas mínimas que disponga la mencionada Autoridad.
Que en dicho marco, se dictó la Resolución Conjunta Nº 1 de fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, donde se intimó a las empresas productoras, distribuidoras y comercializadoras que participen de la cadena de producción de los insumos sanitarios críticos definidos por el MINISTERIO DE SALUD, a incrementar la producción, distribución y comercialización de dichos insumos hasta el máximo de su capacidad instalada, y arbitrar los medios para asegurar su distribución y provisión a la población y entidades de salud, en los términos de la ley citada.
Que, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó, entre otros aspectos, el organigrama de aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría estableciendo sus respectivas competencias, designando a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones.
Que, en otro orden de ideas, la Ley N° 27.541 definió como una obligación para el ESTADO NACIONAL, el de procurar el acceso a insumos esenciales para la prevención y el tratamiento de enfermedades infecciosas.
Que frente a este deber irrenunciable, corresponde extremar la más activa intervención de las autoridades ante el escenario excepcional derivado de la crítica situación sanitaria provocada por el Coronavirus COVID-19, cuya propagación a nivel mundial resulta de público conocimiento.
Que, ante estos hechos, deviene imperativo el trabajo mancomunado de las Autoridades de todos los niveles de Gobierno en el ámbito de sus competencias, con el objeto de coordinar esfuerzos en aras de proteger la salud de la población y mitigar los efectos perjudiciales de esta situación epidemiológica en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a los fines de asegurar la protección sanitaria y evitar situaciones de contagio, es menester garantizar el acceso a diversos productos críticos de la salud en condiciones razonables, justas y equitativas por parte de la población.
Que, dada la situación sanitaria expuesta, corresponde advertir que se han verificado aumentos generalizados en el precio de venta de productos de uso sanitario críticos.
Que la escalada de precios registrada atenta contra el bienestar de la población en estado de emergencia sanitaria y no se corresponde con las variaciones recientes de las estructuras de costos de producción de los productos sanitarios.
Que se encuentra en el expediente citado en el Visto la Comunicación Oficial remitida por el MINISTERIO DE SALUD, donde se consignan los productos sanitarios críticos para la atención y mitigación de la pandemia del Coronavirus COVID-19.
Que, en consecuencia, en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones, dado lo previsto en su Artículo 15, primera parte, corresponde disponer transitoriamente la retrocesión de los precios de venta al consumidor de productos sanitarios esenciales para la atención de la emergencia declarada en el Decreto Nº 260/20 y su modificatorio, los cuales se detallan en el Artículo 1° de la presente medida, a los valores vigentes al día 6 de marzo del presente año.
Que, asimismo, en el caso del barbijo no quirúrgico de una capa, dado su consumo masivo en esta situación de emergencia ante la recomendación de las autoridades sanitarias, y a fin de evitar dispersiones de precios que perjudican al consumidor y propender a su acceso de manera igualitaria, corresponde establecer transitoriamente un precio máximo de venta uniforme en todo el Territorio Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2° de la presente resolución.
Que, por otro lado, a fin de evitar desequilibrios o distorsiones en los eslabones previos de la cadena de comercialización de los productos incluidos en el Artículo 1° de la presente medida, corresponde disponer transitoriamente la retrocesión de los precios de venta de dichos productos por parte de sus productores y distribuidores, a los valores vigentes al día 6 marzo del presente año.
Que, además, corresponde definir que las disposiciones de la presente resolución serán transitorias por un período total de NOVENTA (90) días corridos desde la entrada en vigencia de la misma, pudiendo prorrogarse en atención a la evolución de la situación epidemiológica del Coronavirus COVID-19.
Que a fin de resguardar los intereses de los consumidores y sus derechos constitucionalmente reconocidos a una información veraz, clara y detallada, corresponde disponer que todos los puntos de venta al consumidor deberán exhibir sus precios de venta respecto de los productos incluidos en los Artículos 1° y 2° de la presente medida, de conformidad con las previsiones del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 y sus normas reglamentarias.
Que, por otra parte, deviene necesario limitar la comercialización de “barbijos tipo N95 y/o quirúrgico y/o TRICAPA”, de modo tal que sólo puedan ser adquiridos por aquellas personas humanas que acrediten su condición como profesionales y personal del sistema de salud o por personas jurídicas que tengan por objeto la prestación de ese servicio, toda vez que se registran faltantes de stock, como así también, dificultad de acceder a los mismos por los servicios de salud.
Que, finalmente, con el objeto de propender a una eficiente y ágil inspección se dictó el Decreto N° 351 de fecha 8 de abril de 2020.
Que respecto de los sujetos obligados por la presente resolución, se dispone que los productores, distribuidores y comercializadores de los productos detallados en el Artículo 1° de la misma, deberán poseer en cada uno de sus puntos de venta, el listado de los precios vigentes al día 6 de marzo del corriente año, para cada producto allí detallado que se encuentre a la venta; dicho listado se encontrará disponible para su consulta a requerimiento de las Autoridades de fiscalización y tendrá carácter de declaración jurada.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 2° de la Ley N° 20.680 y sus modificaciones, la Ley N° 27.541 y los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese para todos los agentes económicos que conforman la cadena de producción, distribución y comercialización, la retrocesión transitoria de los precios de venta del “termómetro corporal de contacto”, a los valores vigentes al día 6 de marzo del corriente año. Los precios de los productos establecidos en el presente artículo, deberán ser exhibidos de forma destacada en la comercialización a las y los consumidores.
ARTÍCULO 2°.- Establécese para todos los agentes económicos que conforman la cadena de producción y distribución, la retrocesión transitoria de los precios de venta del “barbijo no quirúrgico y/o de una capa” a los valores vigentes al día 6 de marzo del corriente año. Asimismo, se fija transitoriamente el precio máximo para la comercialización a las y los consumidores de dicho producto en la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) por cada unidad. El precio del mismo, deberá ser exhibido de forma destacada en la comercialización a las y los consumidores.
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos obligados en los Artículos 1° y 2° de la presente medida, no podrán aumentar los precios establecidos por la misma durante su vigencia.
ARTÍCULO 4°.- Limítase la comercialización de los “barbijos tipo N95 y/o quirúrgico y/o TRI-CAPA”, exclusivamente para aquellas personas humanas que acrediten mediante documentación fehaciente su condición de profesional o personal del servicio de la salud y/o a las personas jurídicas que tengan por objeto la prestación del mencionado servicio.
ARTÍCULO 5°.- Fíjase que todos los productores, distribuidores y comercializadores de los productos sanitarios incluidos en el Artículo 1° de la presente resolución, deberán poseer en cada uno de sus puntos de venta el listado de los precios vigentes al día 6 de marzo de 2020, para cada producto allí detallado que se encuentre a la venta. Dicho listado podrá ser requerido por la Autoridad de Fiscalización, tendrá carácter de declaración jurada y deberá corresponder al punto de venta respectivo sin tratarse de un listado genérico en el caso de cadenas de establecimientos.
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de la presente medida serán fiscalizadas de acuerdo a los procedimientos y sanciones contenidos en la Ley N° 20.680 y sus modificaciones, y los Decretos Nros. 274 de fecha 19 de abril de 2019 y 351 de fecha 8 de abril de 2020.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá validez por un período de NOVENTA (90) días corridos, pudiendo ser prorrogada en atención a la evolución de la situación epidemiológica del Coronavirus COVID-19.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Paula Irene Español
e. 17/04/2020 N° 17193/20 v. 17/04/2020
Fecha de publicación 17/04/2020
La 144 Reunión del Consejo Ejecutivo de la OMS está estudiando un informe que advierte sobre “precios altos, dispersos e incontrolados” |
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La Organización Mundial de la Salud (OMS) está estudiando un informe de su director general, Tedros Ghebreyesus, sobre fármacos oncológicos, en el que analiza las políticas de precios, la transparencia y el impacto en el acceso y equidad en el mercado medicamentos para tratar el cáncer. Según concluye, la progresiva y creciente aparición de terapias oncológicas que apenas mejora supervivencia y calidad de vida obliga a reevaluar el análisis de los beneficios de los nuevos fármacos. El análisis se está llevando a cabo en la 144 Reunión del Consejo Ejecutivo.
El informe reconoce que las aproximaciones actuales para gestionar el precio de los nuevos medicamentos para cáncer “no han derivado en resultados acordes con los objetivos políticos y económicos”. La OMC hace hincapié en el manejo de las terapias dirigidas, “muchas de las cuales han demostrado mejoras sustanciales en resultados de salud, con ganancias en supervivencia, calidad de vida y modelo de atención al paciente”. Pero matiza que no siempre es así: “La literatura indica que una considerable proporción de terapias dirigidas aprobadas en los últimos 15-20 años sólo muestran mejoras en objetivos secundarios como tamaño del tumor, sin mejorar supervivencia ni calidad de vida”. Tedros Ghyebreyesus, director de la OMS, en una de sus intervenciones en la 144 Reunión del Consejo Ejecutivo de la OMS, que se está celebrando en Ginebra esta semana. Los técnicos de la OMS, y las conclusiones del propio Gebreyhesus, continúan así: “Algunos fármacos con impacto en la supervivencia muestran sólo pequeños beneficios; la media suele ser de una extensión de la vida de 3 meses, lo que los expertos clínicos consideran marginal”. Es más, el informe añade que algunos medicamentos “presentan mayores riesgos de toxicidad, lo que evidencia mayores tasas de mortalidad y un mayor riesgo de discontinuidad o abandono terapéutico”. Por ello, se concluye lo siguiente: “Al analizar y evaluar los beneficios de nuevos fármacos para tratar el cáncer es importante llevar a cabo una evaluación completa de todas las evidencias, combinando los resultados de los ensayos clínicos con la consistencia de todas las evidencias”. El papel de la industria Reunión del Consejo Ejecutivo de la OMS, que se celebra esta semana en Ginebra. También toca las políticas de precio basado en valor, señalando que “hay muchas dudas sobre cómo se estima, debido a diferentes acercamientos, evidencias incompletas, prácticas ineficientes y distintas percepciones”. por ello, la OMS concluye que establecer precios según el valor, actualmente, “puede provocar precios inasumibles para nuevos fármacos contra el cáncer”. Una última valoración se dirige directamente a la industria, con un nivel importante de crítica: “Los costes de I+D a veces tienen poco que ver, o no tienen relación alguna, con cómo las compañías farmacéuticas establecen los precios de los medicamentos. Los laboratorios ponen precios según sus objetivos comerciales, tratando de conseguir la mayor cantidad que el pagador decide o es capaz de pagar”. “Las políticas de precio basado en valor generan precios inasumibles” En el otro lado del análisis del establecimiento de precios, el del pagador, la OMS resume las opciones que hoy día se manejan, como el precio basado en coste, en valor, en precios de referencia o en diferentes tipos de negociación y acuerdos con la industria, entre los que el informe destaca los acuerdos de riesgo compartido, “que la mayoría de veces se basan en términos confidenciales entre productor y comprador”. Finalmente, el texto cita otras vías elegidas por algunos Gobiernos y pagadores, como pedir a los médicos que reciban una aprobación del pagador antes de prescribir fármacos especializados y caros; políticas para fomentar el uso de genéricos y biosimilares, y reducción de exenciones fiscales, entre otras. Otra de las críticas del informe alude al desconocimiento en muchos países, especialmente en países en desarrollo, de la relación entre la fijación de precios y las características y resultados de la cadena de valor. La OMS advierte de “precios altos, dispersos e incontrolados” Las conclusiones son claras y, muchas de ellas, conocidas. La OMS advierte de que los fármacos contra el cáncer son últimamente mucho más caros que los destinados a tratar otras enfermedades. Alertan de la alta variabilidad en el establecimiento de precios según países y regiones, que en ocasiones no sólo dependen del poder adquisitivo del sistema sanitario en cuestión. Las diferencias entre países “dificulta el acceso a fármacos”, mientras que las diferencias entre regiones (comunidades autónomas en España) pueden relacionarse con “inequidades en el acceso”. En definitiva, “la falta de políticas efectivas y consistentes para la fijación de precios puede derivar en precios dispersos, altos e incontrolados para el mismo fármaco”. La OMS advierte de que tratar de financiar los mismos fármacos que países del entorno puede causar mayores costes, y recomienda a los países que tengan en cuenta su contacto y particularidades. Fuente: Diario Médico – España / COFA |
El Tribunal de Justicia de la UE confirmó la multa aplicada en Italia a Roche y Novartis de 110 millones de euros a cada uno, por confabularse para impulsar la venta del medicamento de alto costo Lucentis para la degeneración macular.
El tribunal europeo confirmó la sentencia de la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (AGCM) (Autoridad de Defensa de la competencia, Italia), que en 2014 multó por 90 millones de euros a cada laboratorio, al comprobar un acuerdo “para canalizar la demanda de Lucentis”, un fármaco costoso para tratar problemas graves de visión asociados a la edad.
La Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (AGCM) impuso las multas a Roche y Novartis al comprobar que ambas multinacionales habían celebrado un acuerdo dirigido a establecer una diferenciación artificial entre el Avastin, que comercializa Roche, y el Lucentis, que había ingresado al mercado con un precio superior y comercializaba Novartis.
La autoridad antimonopolio italiana detectó que el acuerdo secreto tenía “por objeto difundir información que suscitase inquietud sobre la seguridad de los usos oftálmicos del Avastin con el fin de provocar un desplazamiento de la demanda hacia el Lucentis”.
La multa original de 90 millones de euros fue apelada y ahora, más de tres años después, se ha incrementado a 110 millones para cada uno.
Avastin y Lucentis son medicamentos producidos por el laboratorio Genentech, del grupo Roche.
Genentech encomendó la explotación comercial del Lucentis al grupo Novartis mediante un contrato de licencia, mientras al mismo tiempo Roche seguía comercializando Avastin.
Esos medicamentos biotecnológicos fueron autorizados por la Agencia Europea de Medicamentos (EMA).
Lucentis está autorizado para el tratamiento de enfermedades oculares. Aunque el Avastin está autorizado únicamente para el tratamiento de patologías tumorales, también se utiliza frecuentementepara el tratamiento de enfermedades oculares porque su precio es inferior al del Lucentis.
La AGCM estimó que dicho desplazamiento generó al servicio italiano de salud un sobrecoste de 45 millones de euros tan sólo en 2012.
El Tribunal de Justicia europeo con sede en Luxemburgo denegó que el acuerdo entre los grupos Roche y Novartis pudiese “estar justificado como accesoria a su contrato de licencia”, como argumentaron las empresas.
A este respecto, el Tribunal de Justicia subrayó que el objetivo de dicho acuerdo no era limitar la autonomía comercial de las partes del contrato de licencia relativo al Lucentis, sino los comportamientos de terceros ―en particular, de los médicos― con el fin de que se redujera la prescripción del Avastin en el ámbito de la oftalmología en beneficio del Lucentis.
El Tribunal de Justicia subrayó que “un acuerdo entre dos empresas que comercializan dos medicamentos competidores, consistente en difundir entre la EMA, los profesionales sanitarios y el público en general, en un contexto de incertidumbre científica, información engañosa sobre los efectos adversos del uso al margen de la autorización de comercialización de uno de esos medicamentos con el fin de reducir la presión competitiva que ejerce sobre el otro, constituye una restricción de la competencia”.
El Tribunal de Justicia precisó que la información “debe calificarse de engañosa si va dirigida, por una parte, a inducir a error a la EMA y a la Comisión Europea y, por otra parte, a exagerar, en un contexto de incertidumbre científica, la percepción por el público de los riesgos asociados al uso del Avastin al margen de su autorización de comercialización”.
Finalmente, el Tribunal de Justicia europeo recordó que un acuerdo que constituye una práctica colusoria no puede acogerse a la exención prevista en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), apartado 3, si comprende restricciones que no sean indispensables. Dado que la difusión de información engañosa relativa a un medicamento no puede considerarse “indispensable”, un acuerdo que tiene por objeto difundir esa información engañosa no puede acogerse a una exención”.
Fuente: Pharma Baires